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Normatividad veracruzana.

Información relativa a las Gacetas Oficiales del Estado de Veracruz, México.

Decreto 545, reforma diversas disposiciones del Código Civil.

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Gaceta 140 número extraordinario de 30 de abril de 2009.

D E C R E T O N Ú M E R O 545
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo único. Se reforman los artículos 262, 279 fracciones
I y II, 380 fracción II, 393 párrafo primero, 395,
435, 436, 1240 y 1241; así como el nombre del Capítulo IV
del Título Noveno "De la tutela" del Libro Primero "De las
personas", del Código Civil para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 262. Si el marido está bajo tutela por causa de
discapacidad intelectual, este derecho puede ser ejecutado
por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido
después de haber salido de la tutela, pero siempre en el
plazo designado, que se contará desde el día en que legalmente
se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 279. …
I. Si el hijo ha muerto antes de alcanzar la mayoría de
edad;
II. Si el hijo presenta discapacidad intelectual antes de
alcanzar la mayoría de edad, y murió después en el mismo
estado.
Artículo 380. …
I. …
II. Los mayores de edad con discapacidad intelectual,
aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III y IV. …
Artículo 393. El menor de edad con discapacidad intelectual,
sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente
abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela
de menores, mientras no llega a la mayoría de edad.

Artículo 395. El cargo del tutor de la persona con
discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario
y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes,
durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea
ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El
cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo
mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que
desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que
se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
CAPÍTULO IV
De la tutela legítima de las personas con discapacidad
intelectual, sordomudos, ebrios consuetudinarios, y de
los que habitualmente abusan de las drogas enervantes
Artículo 435. No pueden ser tutores ni curadores de la
persona con discapacidad intelectual los que hayan causado
la misma, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 436. Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de sordomudos,
ebrios consuetudinarios, y de los que habitualmente abusan
de las drogas enervantes.
Artículo 1240. Es válido el testamento hecho por una
persona con discapacidad intelectual en un intervalo de lucidez,
con tal de que al efecto se observen las prescripciones
de los artículos siguientes.
Artículo 1241. Siempre que una persona con
discapacidad intelectual pretenda hacer testamento en un
intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia
de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que
corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación
de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas
preguntas estimen convenientes, a fin de cerciorarse de su
capacidad para testar.
T R A N S I T O R I O S

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