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Decreto 556 reforma los arts. 26, 33 y 67 de la Constitución Estatal.

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Gaceta 201 número extraordinario de 24 de junio de 2009.

DECRETO NÚMERO 556
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 26, 33 Y 67 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo único. Se reforma: el inciso c), fracción I, del
Artículo 26; la fracción VI del Artículo 33; así como el párrafo
primero y la fracción III del Artículo 67. Se adiciona:
el inciso a), fracción II, del Artículo 26; todos de la Constitución
Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue:
Artículo 26…
I…
a) y b) …
c) Dictaminar y, en su caso, aprobar las Cuentas Públicas
que, en términos de ley, le presenten el Poder Público,
los organismos autónomos del Estado, la Universidad
Veracruzana, los ayuntamientos, entidades paraestatales,
entidades paramunicipales y cualquier ente o institución
pública a la que esta Constitución o las leyes del Estado les
den el carácter de ente fiscalizable.
II…
a) Recibir de los entes fiscalizables señalados en el inciso
c) de la fracción anterior, sus Cuentas Públicas a fin de
conocer los resultados de su Gestión Financiera y comprobar
si cumplieron con los objetivos de sus planes y programas,
así como con los criterios señalados en sus respectivos
presupuestos. Al efecto, las Cuentas Públicas deberán presentarse
al Congreso del Estado durante el mes de mayo del
año siguiente al que correspondan.
Artículo 33. …
I a V. …
VI. Expedir la ley que regule la estructura y atribuciones
del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así
como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo
que será electo por las dos terceras partes de los diputados
presentes.
VII a XL. …
Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los
Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad
jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica,
presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme
a las cuales sistematizarán la información bajo su
resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso
del Estado.

I y II. …
III. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado efectuará
la revisión de las Cuentas Públicas de los entes
fiscalizables, en un periodo no mayor de un año, de conformidad
con las bases y atribuciones siguientes:
1. La fiscalización se hará en forma posterior a la presentación
de las Cuentas Públicas respecto de la gestión financiera
de los entes fiscalizables, entendida ésta como la
actividad relacionada directamente con el ejercicio
presupuestal de los ingresos, egresos y deuda pública, la
administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos
financieros y bienes públicos, y la ejecución de obra
pública que realizan el Poder Público, los organismos autónomos
del Estado, la Universidad Veracruzana, los ayuntamientos,
entidades paraestatales, entidades paramunicipales
y cualquier ente o institución pública a la que esta Constitución
o las leyes del Estado les den el carácter de ente
fiscalizable.
2. Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de
Fiscalización Superior, así como el Congreso del Estado,
en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar
y revisar, de manera casuística y concreta, información de
ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin
que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al
que pertenece la información solicitada, exclusivamente
cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en
el presupuesto en revisión abarque, para su ejecución y pago,
diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los planes y programas
estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones
que el Órgano de Fiscalización Superior o el Congreso
del Estado emitan, sólo podrán referirse al ejercicio de los
recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
3. El Congreso del Estado podrá ordenar al Órgano de
Fiscalización Superior que, durante el ejercicio fiscal en
curso, requiera información y vigile la realización de obras
y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos
que hagan los entes fiscalizables, aplicando en lo conducente
las disposiciones de la ley de la materia y le informe
debidamente de los resultados obtenidos.
4. Sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando
el Congreso del Estado así lo determine o en las situaciones
derivadas de denuncias por posibles irregularidades o ilícitos
en la gestión financiera de los entes fiscalizables o que pudieran
ser constitutivas de delitos contra el servicio público,
el Órgano de Fiscalización Superior podrá requerir a los entes
fiscalizables que procedan a la revisión, durante el ejercicio
fiscal en curso, de los conceptos denunciados y, dentro del
plazo previsto en el Artículo 7 de esta Constitución, le rindan
un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos,
se impondrán las sanciones previstas en la ley. El Órgano
de Fiscalización Superior rendirá un informe específico
al Congreso del Estado y, en su caso, a través del procedimiento
previsto en la ley, fincará las responsabilidades
resarcitorias que correspondan o promoverá otras ante las
autoridades competentes.
5. Son atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior:
a) Iniciar y sustanciar el procedimiento de fiscalización
de las Cuentas Públicas, para comprobar, inspeccionar, investigar
y determinar, en términos de ley, los actos u omisiones
que pudieran configurar alguna irregularidad, incumplimiento
de disposiciones legales o conducta ilícita en la
gestión financiera de los entes fiscalizables;
b) Ordenar y efectuar revisiones de gabinete y visitas
domiciliarias o de campo, en los términos previstos por la
ley, para comprobar la gestión financiera de los entes
fiscalizables;
c) Determinar los daños y perjuicios que afecten a las
haciendas públicas de los entes fiscalizables y fincar directamente
a los responsables las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias correspondientes, las que tendrán el carácter de
créditos fiscales; al efecto, el Poder Ejecutivo del Estado
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para
su cobro, en términos de ley;
d) Promover ante las autoridades competentes, con motivo
del procedimiento de fiscalización, el fincamiento de
otras responsabilidades de orden administrativo, penal o civil
que correspondan.
6. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización
Superior, por el voto de las dos terceras partes de
los diputados presentes, de conformidad con el procedimiento
que determine la ley. El titular del Órgano durará en su
cargo siete años, podrá ser reelegido en el cargo por una
sola vez y sólo se le podrá remover por las causas graves
que la ley señale, con la misma votación requerida para su
nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en el Título Quinto de esta Constitución.
7. Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior
del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos es-
tablecidos en las fracciones I, II, IV y V del Artículo 58 de
esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio
de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político,
ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los
no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas
o de beneficencia.
8. Los entes fiscalizables y demás autoridades del Estado,
facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización
del Estado para el ejercicio de sus funciones.

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